Auto 1608/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
Referencia: Expediente CJU-1711
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2005, a través de la Resolución No. 2028, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM reconoció al señor Juan Manuel González una pensión de jubilación. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en la medida en que, a juicio del pensionado, no se habían incluido todos los factores legales y extralegales a los que consideraba tener derecho. En Resolución No. 2818 del 10 de noviembre de 2005 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM confirmó la decisión contenida en la resolución emitida en 2005.[1]
2. El 11 de octubre de 2011, el señor Juan Manuel González elevó una reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en la que solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2028 del 19 de agosto de 2005 y No. 2818 del 10 de noviembre de 2005, para que, en su lugar, se realizara la reliquidación teniendo en cuenta como índice base de cotización el salario promedio devengado durante el último año de servicio, así como todos los factores salariales.[2]
3. Mediante Resolución RDP No.008058 del 1 de marzo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP negó las pretensiones del actor. Posteriormente, el 10 de julio de 2017, el señor Juan Manuel González solicitó nuevamente la reliquidación, bajo el argumento que le eran aplicables los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo del Estado.[3] A través del Auto ADP No. 008165 de octubre de 2017, la entidad negó nuevamente la solicitud al considerar que no se presentaban elementos nuevos que permitieran valorar su situación con diferente criterio.[4]
4. Por tal motivo, el 19 de diciembre de 2017 el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, como quiera que, a su juicio, la entidad no respondió a sus pretensiones de manera clara, precisa y concisa en el auto ADP 008165 del 25 de octubre de 2017. Como consecuencia de ello, solicitó como restablecimiento del derecho que se reliquidara su pensión de jubilación tomando como índice base de cotización el salario promedio devengado durante el último año de servicios.[5]
5. El 19 de diciembre de 2017, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá el cual, a través de auto del 19 de enero de 2018, ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para que remitiera al despacho una certificación en la que se pudiera verificar cual había sido la última vinculación laboral del señor Juan Manuel González, en la que también se precisara si ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público.[6]
6. Una vez se recibió la información requerida, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- consideró que el asunto debía remitirse a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá Cundinamarca, comoquiera que fue el último lugar de trabajo del accionante, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que ( ) [e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios.[7]
7. El 21 de marzo de 2018, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el cual, en a través del auto del 5 de abril de 2018, inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para subsanarla.[8]
8. El 20 de abril de 2018, el apoderado judicial del demandante subsanó la demanda. Posteriormente, el 26 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá la rechazó al considerar que dentro del escrito de subsanación no se hizo claridad sobre los periodos laborados por el actor, ni la modalidad de su vinculación al servicio, en la medida en que se advertía la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y, además, una certificación en la que constaba que hacía parte de la convención colectiva del trabajo y que se retiró del servicio en calidad de empleado público.[9]
9. El 3 de mayo de 2018, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Sección Segunda Oral de Zipaquirá, y alegó que el actor cumplió requisitos para la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial vinculado por un contrato de trabajo. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 31 de enero de 2019, al resolver el recurso de alzada, revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, al considerar que:
( ) [L]a Sala encuentra necesario señalar que, en el caso de autos no era procedente el rechazo de la demanda, como equivocadamente lo hizo el juez de instancia, toda vez que al revisar el contenido de los artículos antes referidos, que señalan los requisitos de la demanda, no se advierte que en ninguno de éstos se encuentre el referido por el a quo en el auto de inadmisión. Es decir que, con la exigencia realizada al demandante para que allegara tal información, se reclamó que la ley no contempla.[10]
10. En auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá remitió por competencia el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá pues, a su juicio:
Se sustrae que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, situación que es reconocida por su apoderado y que se entiende al establecer que la entidad donde laboraba CAPRECOM, es decir una empresa industrial y comercial del Estado, así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, en el que se establece claramente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de asuntos ´relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público´, en ese sentido, no cabe duda que, tratándose de asuntos derivados de un contrato laboral, la suscrita funcionaria carece de competencia para conocer de dichos temas ya que el asunto en cuestión se centra en el reajuste de una pensión reconocida a un trabajador oficial. [11]
11. El 28 marzo de 2019, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá. Así sustentó el recurso:
El problema jurídico de la presente litis versa sobre la condena que se emita contra una entidad de derecho público (UGPP) de reliquidar de la mesada pensional de un servidor público; problema jurídico que claramente compete a la jurisdicción contencioso-administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[12]
12. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá no repuso el auto y ordenó remitir el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Para el despacho la citada disposición le da competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la potísima razón que la seguridad social de tales empleados es administrada por una entidad de derecho público como lo es la UGPP, caso contrario sería que se estuviera pretendiendo otros derechos distintos en los que a fuerza se tendría que determinar primeramente la calidad de trabajador que no es el caso, nótese que los trabajadores oficiales son servidores estallas y por esta razón lo que concierne al sistema de seguridad social es administrado por una persona de derecho público, lo que de suyo le da competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso [administrativo].[13]
14. En esa medida, ordenó remitir el caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto.
15. En auto del 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que:
no es del caso entrar a determinar cuál es el despacho competente para asumir el conocimiento del presente proceso, por cuanto el presente conflicto se deriva de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se declaró incompetente para conocer del asunto, y el juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad, hizo lo mismo por considerar que este debía ser tramitado por los jueces de otra jurisdicción, luego de que evidenciara que en el mismo, las pretensiones se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de los actos de la administración, expedidos por la UGPP, así como que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.[14]
16. El 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió el asunto de la referencia a la Corte Constitucional. En Sala Plena del 1 de julio de 2022, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 6 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
17. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
18. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[16]
19. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[17] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18] |
Existe una controversia entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá respecto a cuál jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto derivado del supuesto silencio administrativo negativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP. Lo anterior, en el marco de una controversia en la que un trabajador oficial busca obtener una reliquidación pensional. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[19] |
Tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá como el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, el asunto no es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino de los jueces laborales, dado que se pretende controvertir los derechos laborales de un trabajador oficial. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que lo que se pretende controvertir es un auto proferido por una entidad pública siendo competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
20. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos iniciados por un trabajador oficial dirigidos a obtener una reliquidación pensional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer sobre controversias sobre la reliquidación pensional de trabajadores oficiales
21. A través del Auto 746 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un particular en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP. En esa oportunidad, el accionante pretendía la declaratoria, entre otras, de la nulidad de una resolución expedida por esa entidad en la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación y que, en consecuencia, se reconociera y pagara dicha reliquidación, de acuerdo con el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.
22. En ese mismo Auto, esta Corporación citó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[20] y los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], en los cuales se establece la competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinario laboral para conocer las controversias relacionadas con seguridad social. Además, allí se señaló que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la que fija la jurisdicción competente.[22] Por tanto, (i) si al momento de causar la pensión el actor tenía la calidad de empleado público y si la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá conocer el asunto. Por el contrario, (ii) la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública;[23] así como de aquellas referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a trabajadores del sector privado.
23. Sobre el caso concreto de ese pronunciamiento, esta Corte determinó que, si bien una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, ya que su condición era la de trabajador del sector privado, por lo cual el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En este orden de ideas, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: ( ) la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta situación también se extiende a los trabajadores oficiales, en la medida en que su relación laboral se deriva de un contrato individual de trabajo, que se rige por los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y que se excluye taxativamente tal como lo sostiene el enunciado artículo 104 del CPACA.[24]
D. Caso concreto
24. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
25. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
26. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 746 de 2021,[25] según la cual, si bien lo que se pretende en ese caso concreto es declarar la nulidad de un acto ficto, atribuible a una persona de derecho público que administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, esto es, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales -UGPP, el demandante no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. Por el contrario, para ese momento, tenía con contrato individual de trabajo a término indefinido con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, tal como se advierte en la certificación expedida 23 de junio de 2005,[26] la cual se expidió a efectos de tramitar la solicitud de la pensión de jubilación que fue reconocida por esa misma entidad el 19 de agosto de 2005.
27. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en la exclusión contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial o del sector privado cuando se busque una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Juan Manuel González.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1711 al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-1711 86182 - 2.pdf folio 5 y 6.
[2] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.6.
[3] Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 4683-13.
[4] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf, p.8
[5] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.4 .
[6] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p. 49 y 50.
[7] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.63.
[8] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.71.
[9] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.98.
[10]Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.112.
[11] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.118.
[12] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.120.
[13] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.129.
[14] Expediente Digital, CJU-1711 86182 - 2.pdf p.11.
[15] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer: ( ) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[21] En los cuales se señala que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
[22] Corte Constitucional, autos 314, 356 y 433 de 2021.
[23] En concordancia con el artículo 105.4 del CPACA, que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[24] Esta regla también se fijo en los Autos 314 de 2021 y 243 de 2022. En ellos, se estableció que aun cuando quien administraba las cotizaciones era una persona de derecho público, en los dos casos, quien solicitaba la reliquidación pensional, había causado ese beneficio como trabajador oficial, lo cual asignaba la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
[25] Expediente CJU-613.
[26] Expediente CJU-1711, 86182 - 2.pdf, p.58.